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Por Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció algunos detalles a tener en cuenta en relación al carácter subsanable de las infracciones a las normas de trabajo (léase fundamentos 6.18, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30 y 6.31 de la Resolución en comentario), a saber:

  1. Deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización).
  2. Si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado (espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante) garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables.
  3. A fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable.
  4. La determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los
    inspectores, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo.
  5. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables

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