El reciente fallo de la United States Supreme Court emitido en febrero de 2026, que declaró que el Ejecutivo estadounidense excedió sus competencias al imponer incrementos arancelarios generalizados durante la administración de Donald Trump, podría tener efectos financieros relevantes para las empresas peruanas que exportaron al mercado estadounidense durante la vigencia de dichas medidas.
Más allá de su impacto en la política comercial internacional, esta decisión abre la posibilidad de devoluciones de aranceles previamente pagados, lo que plantea interrogantes tributarias relevantes en el Perú.
En particular, surgen dos preguntas clave para los exportadores:
I. Cuál es el tratamiento tributario de esas devoluciones; y
II. Si dichas devoluciones podrían afectar el beneficio del Drawback.
I. El efecto tributario: ¿ingreso gravado o simple recuperación?
Desde la perspectiva del Impuesto a la Renta peruano, la devolución de aranceles pagados en el exterior podría tener distintos tratamientos tributarios, dependiendo de cómo se reflejó originalmente la operación en la contabilidad del exportador.
Si el exportador peruano absorbió económicamente el impacto del arancel —por ejemplo, mediante descuentos comerciales, ajustes de precio o el reconocimiento de mayores costos asociados a la exportación— la devolución posterior podría ser considerada como un ingreso gravado, al representar la recuperación de un gasto o costo previamente deducido.
En este escenario, el monto devuelto debería registrarse como renta empresarial en el ejercicio en que se perciba.
Por el contrario, si el arancel fue asumido exclusivamente por el importador extranjero y no generó efecto en los ingresos ni en los costos del exportador peruano, la devolución podría no constituir renta gravada para este último.
En cualquier caso, será fundamental documentar adecuadamente el origen de los fondos, ya que transferencias provenientes del exterior bajo conceptos como refund, rebate o reimbursement podrían generar cuestionamientos por parte de la administración tributaria si no se sustenta adecuadamente su naturaleza.
II. ¿Puede la devolución afectar el Drawback?
Otra preocupación relevante del sector exportador es si la devolución de estos aranceles podría generar cuestionamientos respecto al régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios (Drawback).
Desde una perspectiva jurídica, existen argumentos sólidos para sostener que no debería existir un impacto directo, por las siguientes razones:
- El Drawback peruano busca compensar los derechos arancelarios pagados por insumos importados en el Perú, mientras que la devolución en discusión corresponde a aranceles aplicados por Estados Unidos sobre la importación del producto final.
- El beneficio del Drawback se calcula sobre el valor FOB de exportación declarado, sin considerar los tributos aplicables en el país de destino.
- La devolución de un tributo extranjero constituye una contingencia posterior a la exportación, que no altera el cumplimiento de los requisitos del régimen al momento en que se solicitó el beneficio.
No obstante, podría surgir algún nivel de revisión administrativa si la devolución del arancel implica ajustes retroactivos en el precio de exportación o modificaciones en el valor declarado de la operación.
III. Recomendaciones para empresas exportadoras
Ante este escenario, resulta recomendable que las empresas exportadoras adopten ciertas medidas preventivas:
- Revisar contratos de exportación para determinar quién asumió económicamente el impacto del arancel.
- Analizar el tratamiento contable y tributario aplicado en el ejercicio en que se realizaron las exportaciones.
- Documentar adecuadamente cualquier devolución de aranceles recibida del exterior.
- Evaluar si dichas devoluciones podrían generar ajustes en ingresos o en el valor de exportación declarado.
- Revisar posibles implicancias en solicitudes de Drawback ya presentadas o en trámite.
En este contexto, el fallo de la Corte Suprema estadounidense podría traducirse en flujos de retorno relevantes para empresas exportadoras peruanas, cuyos efectos deberán analizarse cuidadosamente desde la perspectiva tributaria local.
Dependiendo de las circunstancias de cada operación, la devolución de aranceles podría constituir renta gravada en el Perú, mientras que, en principio, no debería afectar el beneficio del Drawback, salvo que genere ajustes en los valores de exportación declarados.
Por ello, una evaluación preventiva del impacto tributario y documental de estas devoluciones permitirá a las empresas anticiparse a eventuales revisiones de la administración tributaria, especialmente considerando que transferencias provenientes del exterior bajo conceptos como refund, rebate o reimbursement podrían ser objeto de cruces de información por parte de la SUNAT.
Desde nuestra experiencia asesorando a empresas exportadoras, en Araya & Cía. Abogados consideramos que este nuevo escenario requiere analizar cada caso en función de la estructura contractual de las exportaciones, el tratamiento contable aplicado y la forma en que se documenten las eventuales devoluciones de aranceles recibidas del exterior, a fin de asegurar la correcta determinación del Impuesto a la Renta y la consistencia de las operaciones vinculadas con solicitudes de Drawback.

Olga Sánchez C.
Gerente General Araya & Cía.




